REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1299 DE 2026
Referencia: expediente T-11.979.825
Asunto: acci�n de tutela presentada por Carolina contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta - Sala Civil Familia.
Tema: solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la tercera con inter�s en el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar, Vladimir Fern�ndez Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez �quien la preside�, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
Aclaraci�n previa
Dado que el proceso de la referencia involucra informaci�n sensible relacionada con la vida familiar, orientaci�n sexual, salud, discapacidad, presuntos hechos de violencia intrafamiliar, actuaciones penales y situaci�n patrimonial de las personas involucradas, se dispondr� la reserva de la identidad de las partes y de los datos que permitan su identificaci�n. En consecuencia, se expedir�n dos versiones de la presente providencia. La primera, que ser� comunicada a las partes y autoridades judiciales directamente involucradas, incluir� los nombres reales. La segunda versi�n, con nombres ficticios, ser� la que se ponga a disposici�n de cualquier persona distinta de las partes[1].
I. ANTECEDENTES[2]
A. Hechos relevantes que motivaron la acci�n de tutela
Proceso de divorcio: primera instancia.
1. Juliana y Carolina mantuvieron una relaci�n sentimental estable desde el 31 de agosto de 1991. Tras m�s de veinticinco a�os de convivencia, el 17 de julio de 2017 formalizaron su uni�n mediante matrimonio civil celebrado en la Notar�a Cuarta de C�cuta. El matrimonio no produjo hijos comunes ni estuvo precedido de capitulaciones matrimoniales.
2. En el a�o 2012, antes de contraer matrimonio, Juliana fue diagnosticada con afasia primaria progresiva no logop�nica, enfermedad neurodegenerativa que afecta de forma progresiva el lenguaje y la capacidad de comunicaci�n. La enfermedad se fue agravando con el paso de los a�os, y su deterioro se acentu� durante 2020 y comienzos de 2021, per�odo en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a las causales de divorcio alegadas en la demanda.
3. En el contexto del deterioro neurol�gico de Juliana, su hermano Pedro denunci� ante la Comisar�a de Familia Zona Centro de C�cuta la presunta ocurrencia de graves hechos de violencia intrafamiliar en su contra, atribuidos a Carolina, su c�nyuge. Seg�n se indic� en la demanda de divorcio, la propia Juliana habr�a comunicado esos hechos a su hermano, quien actu� en consecuencia.
4. El 10 de agosto de 2021, la Comisar�a de Familia Zona Centro de C�cuta impuso una medida definitiva de protecci�n a favor de Juliana. Carolina interpuso recurso de apelaci�n contra esa decisi�n, pero el Juzgado Primero de Familia de C�cuta la confirm� el 8 de octubre de 2021.
5. El 7 de mayo de 2021, Pedro present� denuncia penal ante la Fiscal�a General de la Naci�n contra su cu�ada Carolina por la presunta comisi�n del delito de violencia intrafamiliar. La demanda de divorcio afirm� que, para ese momento, Juliana se encontraba en una situaci�n de especial vulnerabilidad, debido a la gravedad de su deterioro neurol�gico y a la afectaci�n que este causaba sobre sus capacidades de comunicaci�n.
6. El 30 de mayo de 2021, Juliana viaj� a Bogot� con el prop�sito de visitar a sus padres con ocasi�n del d�a de la madre. Desde esa fecha no regres� al domicilio de la pareja en C�cuta. En el proceso de divorcio, Juliana se�al� que ese fue el momento en que manifest� ante la Comisar�a de Familia su deseo de quedarse con sus padres, e indic� esa fecha como el inicio de la separaci�n de cuerpos. Por su parte, Carolina sostuvo que su esposa fue retenida por su familia desde ese d�a, lo que le impidi� restablecer comunicaci�n con ella.
7. El 23 de agosto de 2022, Juliana present� demanda de divorcio contra Carolina ante el Juzgado Segundo de Familia de C�cuta. Lo hizo a trav�s de apoderado judicial y con el acompa�amiento de su apoyo designado, en los t�rminos de la normativa sobre capacidad legal.
8. La demanda invoc� como causales de divorcio: (1) el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales; (2) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra; (3) el uso habitual de sustancias alucin�genas o estupefacientes sin prescripci�n m�dica; (4) la separaci�n de cuerpos de hecho por m�s de dos a�os; y (5) las dem�s causales que se probaran en el proceso. Como pretensi�n adicional, se solicit� la disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal, la inscripci�n de la decisi�n en los registros civiles correspondientes y la condena en costas a la demandada en caso de oposici�n.
9. En los hechos de la demanda, Juliana describi� un patr�n de violencia ejercida por Carolina durante el per�odo de mayor deterioro de su enfermedad neurol�gica. Se�al� que esta �ltima empleaba un lenguaje verbal y corporal agresivo, con un tono fuerte, arrogante, irrespetuoso y dominante; que tomaba decisiones de forma unilateral, impidiendo a Juliana ejercer su autonom�a; que restring�a su interacci�n con familiares, terceros y empleados del hogar; y que la expuso de forma negligente a situaciones de riesgo, como el retiro injustificado del grupo de escoltas asignado por su familia para garantizar su seguridad f�sica.
10. En cuanto a la violencia econ�mica alegada, la demanda se�al� que desde 2017 Carolina ejerc�a control sobre el patrimonio de su esposa, al apoderarse progresivamente de cuentas bancarias y tarjetas de cr�dito y d�bito. Indic� que en febrero de 2021 se sustituy� a la persona autorizada ante Bancolombia para manejar la cuenta bancaria de Juliana. Agreg� que el 31 de mayo y el 1 de junio de 2021, mientras Juliana se encontraba gravemente enferma en Bogot�, se realizaron transferencias bancarias que, seg�n la demanda, ella no pudo haber efectuado, por lo que atribuy� a Carolina la presunta apropiaci�n de esos recursos.
11. Sobre la causal relativa al uso habitual de sustancias alucin�genas o estupefacientes, la demanda sostuvo que Carolina le habr�a suministrado alprazolam a Juliana sin su consentimiento. Esta afirmaci�n se sustent� en la demanda a partir de tres hechos: el 23 de abril de 2021, la demandada le habr�a ordenado a uno de los escoltas adquirir ese medicamento en una droguer�a; en una revisi�n m�dica practicada se habr�a constatado el uso escalonado de benzodiazepinas; y la propia Carolina habr�a confesado su consumo habitual de alprazolam.
12. En la contestaci�n de la demanda, Carolina formul� excepciones de m�rito y present� una versi�n distinta de los hechos. Sostuvo que la relaci�n de pareja con Juliana comenz� en 1991 y que, durante toda su convivencia, predomin� un clima de armon�a, respeto y amor mutuo. Indic� que esto fue especialmente as� desde 2012, cuando Juliana recibi� el diagn�stico de la enfermedad, momento a partir del cual asumi� su cuidado integral �emocional, psicol�gico y f�sico�.
13. Carolina tambi�n refut� los hechos de violencia invocados en la demanda. Neg� haberle suministrado alprazolam a su c�nyuge y precis� que ese medicamento le fue formulado a Carolina por su propio ginec�logo para tratar un trastorno del sue�o, sin que existiera reporte cl�nico alguno que indicara su uso por parte de Juliana. Neg� haber incurrido en violencia econ�mica y aclar� que el manejo de las finanzas de la pareja correspond�a al uso individual de las cuentas de cada una. Neg� tambi�n haber ordenado al escolta la adquisici�n del medicamento. Respecto de la medida de protecci�n impuesta por la Comisar�a de Familia, sostuvo que existen serios indicios de que esa actuaci�n fue promovida mediante mecanismos orientados a inducir al error.
14. Carolina atribuy� las actuaciones judiciales y administrativas promovidas en su contra a una estrategia presuntamente impulsada por el hermano de su pareja, Pedro, a quien acus� de actuar de forma malintencionada y con aversi�n hacia la relaci�n de pareja del mismo sexo. Indic� que el tr�mite de violencia intrafamiliar hab�a sido promovido como represalia por haber ella iniciado un proceso judicial de designaci�n de apoyo a favor de su c�nyuge, ante las dificultades de comunicaci�n derivadas de la enfermedad. Por estos hechos, indic� que present� denuncias penales ante la Fiscal�a General de la Naci�n por la presunta comisi�n de delitos de fraude procesal y de secuestro, pues seg�n afirm�, desde el 30 de mayo de 2021, cuando Juliana viaj� a Bogot� con su t�a con la excusa de celebrar el d�a de la madre, no pudo volver a comunicarse con ella.
15. El 26 de mayo de 2023, la Fiscal�a General de la Naci�n, a trav�s de la Unidad CAVIF 2, present� escrito de acusaci�n contra Carolina por la presunta comisi�n del delito de violencia intrafamiliar agravado, en el marco del proceso penal radicado en su contra. Seg�n las piezas obrantes, el proceso penal se encontraba en etapa de juicio al momento de las decisiones objeto de revisi�n.
16. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de C�cuta neg� las pretensiones de la demanda de divorcio, al considerar que no se acreditaron las causales invocadas. El juzgado encontr� que no se recaudaron pruebas directas ni suficientes de los hechos alegados, y que la medida de protecci�n impuesta por la Comisar�a de Familia no bastaba por s� sola para demostrarlos. En apoyo de esa conclusi�n, destac� que la propia Juliana, en la diligencia inicial ante la Comisar�a, declar� no haber sufrido maltrato por parte de Carolina. Sobre el alprazolam, el Juzgado se�al� que no se practicaron ex�menes de sangre ni de orina que acreditaran su suministro a Juliana, y que el consumo documentado correspond�a a una condici�n m�dica de Carolina.
17. En cuanto a la violencia econ�mica, consider� insuficientes los extractos bancarios y las afirmaciones de la contadora de la familia aportados como prueba. Respecto de la separaci�n de cuerpos, precis� que, como esta ocurri� el 30 de mayo de 2021 y la demanda se present� el 23 de agosto de 2022, no hab�a transcurrido el t�rmino legal de dos a�os.
Proceso de divorcio: segunda instancia.
18. Inconforme con esa decisi�n, el apoderado de Juliana interpuso recurso de apelaci�n. El asunto le correspondi� a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2025 resolvi� revocar �ntegramente el fallo de primera instancia.
19. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se plante� como problema jur�dico determinar si el juzgado incurri� en error en la valoraci�n de las pruebas. A partir del an�lisis del material probatorio, incluidas las pruebas trasladadas del tr�mite administrativo adelantado ante la Comisar�a de Familia, concluy� que la separaci�n de la pareja obedeci� a los actos de violencia atribuidos a Carolina. En consecuencia, declar� no probadas las excepciones de m�rito formuladas por Carolina; decret� el divorcio del matrimonio civil y atribuy� a Carolina la condici�n de c�nyuge culpable; declar� disuelta y en estado de liquidaci�n la sociedad conyugal; orden� la inscripci�n de la sentencia en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de las involucradas; y conden� en costas a la parte demandada en ambas instancias.
B. La acci�n de tutela
20. Carolina present� acci�n de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, a la defensa y a la unidad familiar. La solicitud de amparo se dirige contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual esa autoridad judicial revoc� el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de C�cuta dentro del proceso de divorcio promovido por Juliana, decret� el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del art�culo 154 del C�digo Civil y declar� a la accionante como c�nyuge culpable[3].
21. La accionante sostuvo que el Tribunal incurri� en defecto f�ctico y en violaci�n directa de la Constituci�n, porque, a su juicio, valor� de manera irrazonable el material probatorio. En particular, afirma que la autoridad judicial otorg� un valor determinante a la medida de protecci�n adoptada por la Comisar�a de Familia Zona Centro de C�cuta y a la existencia de una acusaci�n penal por violencia intrafamiliar, sin realizar una valoraci�n aut�noma, integral y cr�tica de las pruebas practicadas en el proceso de divorcio ni de los elementos de descargo aportados por la defensa.
22. Seg�n la tutela, el Tribunal habr�a tratado la decisi�n administrativa de la Comisar�a de Familia como una especie de tarifa legal probatoria, pese a que, dentro del proceso de divorcio, era posible controvertir y desvirtuar los fundamentos f�cticos de dicha actuaci�n. La accionante tambi�n reprocha que se hubieran dado por acreditados hechos que a�n son objeto de investigaci�n penal, sin existir sentencia condenatoria en su contra, lo que, en su criterio, desconoci� su presunci�n de inocencia.
23. Con fundamento en lo anterior, solicit� el amparo de sus derechos fundamentales y pidi� dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia para que el Tribunal profiera una nueva decisi�n, en la que valore el material probatorio de manera integral y tenga en cuenta que las conclusiones del tr�mite ante la Comisar�a de Familia pod�an ser controvertidas dentro del proceso ordinario de divorcio.
C. Admisi�n de la acci�n de tutela y tr�mite surtido en las instancias
24. Admisi�n. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admiti� la acci�n de tutela[4] presentada por Carolina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, orden� notificar a la autoridad accionada y vincul� al Juzgado Segundo de Familia de C�cuta, as� como a las partes e intervinientes del proceso ordinario de divorcio.
25. Contestaciones. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta[5] inform� que conoci� el recurso de apelaci�n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de C�cuta y que, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, revoc� la decisi�n de primera instancia, decret� el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del art�culo 154 del C�digo Civil, declar� a Carolina como c�nyuge culpable, dispuso la disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal y conden� en costas a la demandada. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de C�cuta[6] se�al� que en primera instancia neg� las pretensiones de la demanda por no encontrar probadas las causales de divorcio invocadas, conden� en costas a la parte demandante y remiti� el expediente digital.
D. Decisiones judiciales objeto de revisi�n
26. Primera instancia. El 1 de octubre de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[7], mediante sentencia �*�, concedi� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de Carolina. La Sala consider� que la acci�n de tutela cumpl�a los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues fue presentada en un t�rmino razonable, no exist�an mecanismos ordinarios adicionales para controvertir la sentencia de segunda instancia del proceso de divorcio y el asunto ten�a relevancia constitucional, al comprometer el debido proceso, el acceso a la justicia, la unidad familiar, la igualdad y la disoluci�n de un matrimonio igualitario.
27. En cuanto al fondo, la Sala concluy� que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta incurri� en defecto f�ctico. A su juicio, la sentencia cuestionada no realiz� una valoraci�n aut�noma, integral y cr�tica del material probatorio, sino que otorg� un peso determinante a la medida de protecci�n adoptada por la Comisar�a de Familia Zona Centro de C�cuta y al escrito de acusaci�n presentado por la Fiscal�a General de la Naci�n dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar. Para la Corte Suprema, esas actuaciones pod�an ser relevantes como elementos de contexto, pero no acreditaban por s� mismas la veracidad de los hechos discutidos en el proceso de divorcio.
28. La Sala sostuvo que el Tribunal trat� la medida de protecci�n como una prueba pr�cticamente concluyente, sin contrastarla suficientemente con las dem�s pruebas obrantes en el expediente, incluidas aquellas que, seg�n la accionante, desvirtuaban la existencia de violencia intrafamiliar. Adem�s, se�al� que la acusaci�n penal no pod�a ser utilizada como prueba de los hechos all� afirmados, pues se trata de un acto de postulaci�n del ente acusador y no de una sentencia condenatoria. Por tanto, estim� que el razonamiento del Tribunal comprometi� la sana cr�tica, la valoraci�n de la prueba trasladada y la presunci�n de inocencia.
29. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casaci�n Civil dej� sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta dentro del proceso de divorcio y orden� a esa autoridad judicial reanudar el tr�mite para proferir una nueva decisi�n, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de tutela.
30. Impugnaci�n. El 14 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta[8] impugn� la sentencia �*�, proferida el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la decisi�n de primera instancia constitucional parti� de una lectura equivocada de la sentencia de divorcio, al considerar que el Tribunal hab�a omitido valorar aut�nomamente las pruebas y se hab�a limitado a trasladar las conclusiones de la Comisar�a de Familia Zona Centro de C�cuta.
31. La autoridad judicial accionada afirm� que las pruebas incorporadas al proceso de divorcio proven�an tanto del tr�mite administrativo de protecci�n por violencia intrafamiliar como del proceso penal adelantado contra Carolina, y que dichas pruebas fueron practicadas con intervenci�n y posibilidad de contradicci�n de la accionante. Por ello, sostuvo que no era procedente desconocer las conclusiones alcanzadas por la Comisar�a de Familia, el Juzgado Primero de Familia de C�cuta y la Fiscal�a General de la Naci�n, pues todas se refer�an a los mismos hechos que sustentaron las causales segunda y tercera de divorcio.
32. Tambi�n se�al� que la sentencia de segunda instancia no incurri� en defecto f�ctico, pues, a su juicio, realiz� una valoraci�n razonable del material probatorio, aplic� perspectiva de g�nero y tuvo en cuenta la situaci�n de especial vulnerabilidad de Juliana. En ese sentido, defendi� que la medida de protecci�n, el escrito de acusaci�n penal, los testimonios trasladados y la transferencia del 50% del apartamento denominado �*� fueron elementos valorados conjuntamente para concluir que se acreditaron actos de violencia dom�stica y psicol�gica.
33. Finalmente, la impugnante sostuvo que el defecto f�ctico solo se configura cuando la valoraci�n probatoria es manifiestamente arbitraria, caprichosa o contraria a la sana cr�tica, lo cual, en su criterio, no ocurri� en el caso concreto. Por esa raz�n, solicit� revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar el amparo solicitado por Carolina.
34. Segunda instancia. La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia �*�[9] del 19 de noviembre de 2025, resolvi� la impugnaci�n presentada contra el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, record� que Carolina cuestion� la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C�cuta, por considerar que dicha autoridad no valor� debidamente las pruebas del proceso de divorcio y desconoci� que, en ese tr�mite, era posible controvertir los hallazgos del proceso administrativo de medida de protecci�n.
35. La Sala de Casaci�n Laboral se�al� que la tutela cumpl�a los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues la sentencia cuestionada no ten�a recursos adicionales y la acci�n fue presentada oportunamente. Sin embargo, al estudiar el fondo, concluy� que no se configur� un defecto espec�fico que habilitara la intervenci�n del juez constitucional. Para la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de C�cuta no fue arbitraria ni infundada, pues expuso los antecedentes del caso, interpret� las normas aplicables al divorcio, valor� el material probatorio y explic� las razones por las cuales desestim� los argumentos de la parte demandada.
36. En particular, la Sala consider� que el Tribunal tuvo en cuenta la medida de protecci�n adoptada por la Comisar�a de Familia Zona Centro de C�cuta, el proceso penal por violencia intrafamiliar, la transferencia del 50% de un inmueble, la situaci�n de discapacidad de Juliana y la necesidad de aplicar perspectiva de g�nero. A juicio de la segunda instancia constitucional, esos elementos fueron valorados de manera razonable para concluir que se acreditaban las causales segunda y tercera del art�culo 154 del C�digo Civil.
37. Por lo anterior, la Sala de Casaci�n Laboral estim� que la accionante pretend�a reabrir un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, lo cual excede el objeto de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, revoc� la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg� el amparo solicitado.
E. Selecci�n del expediente por la Corte Constitucional
38. Mediante auto del 28 de mayo de 2026, notificado el 12 de junio siguiente, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco[10] seleccion� el expediente T-11.979.825, con base en el criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial y aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El caso fue repartido a la Sala Quinta de Revisi�n, que preside la magistrada sustanciadora.
F. Actuaciones en sede de revisi�n
39. Solicitudes de acceso al expediente e intervenciones ciudadanas. La defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor�a del Pueblo, mediante oficio[11], solicit� el acceso completo al expediente de la referencia, �a fin de conocer la problem�tica que se debate�; mientras que Colombia Diversa[12] solicit� acceso al expediente con el fin de preparar una intervenci�n ciudadana.
40. Respuesta a solicitudes de intervenci�n ciudadana. Mediante auto del 9 de julio de 2026[13], la magistrada sustanciadora neg� la solicitud presentada por Colombia Diversa, a trav�s de su Coordinadora de Incidencia, relacionada con el acceso al expediente T-11.979.825; no obstante, orden� remitir el resumen anonimizado del caso para que, si lo estima pertinente, presente su intervenci�n.
41. Vinculaci�n procesal y decreto oficioso de pruebas. El 10 de julio de 2026[14], la magistrada sustanciadora profiri�, en ejercicio de sus competencias, un auto de pruebas mediante el cual, entre otras determinaciones, (i) vincul� al tr�mite de revisi�n, en calidad de tercero con inter�s leg�timo, a la se�ora Juliana, formul� preguntas relacionadas con su situaci�n personal, familiar, m�dica y patrimonial, y autoriz� que la respuesta se rindiera directamente, por intermedio de apoderado, con apoyo formal o informal, o mediante los ajustes razonables que se requirieran; (ii) ofici� a Carolina, al Juzgado Segundo de Familia de C�cuta, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, a la Fiscal�a General de la Naci�n, a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela y remitieran copia de los expedientes digitales; (iii) invit� a las facultades de medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Fundaci�n Universitaria de Ciencias de la Salud y de la Asociaci�n Colombiana de Neurolog�a (ACN) para que remitieran concepto t�cnico-cient�fico sobre la afasia primaria progresiva no logop�nica; (iv) invit� a la Procuradur�a Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que remitiera concepto t�cnico sobre los est�ndares constitucionales, legales y convencionales aplicables a la valoraci�n probatoria en procesos de divorcio en los que concurran alegaciones de violencia intrafamiliar, discapacidad, orientaci�n sexual diversa, prueba trasladada y presunci�n de inocencia; y (v) concedi� acceso al expediente T-11.979.825 a la delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor�a del Pueblo, para presentar concepto t�cnico en el marco de la revisi�n que adelanta esta Corte.
42. Solicitud documental. El 30 de junio de 2026, el abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n, invocando la calidad de apoderado especial de Juliana �quien fue vinculada posteriormente en el proceso de tutela mediante auto del 10 de julio de 2026�, radic� ante la Corte Constitucional un escrito �fechado el 26 de junio de 2026� mediante el cual solicit�, de manera principal, acceso al expediente digital T-11.979.825, al igual que copia de la rese�a esquem�tica de preselecci�n, la totalidad de los escritos ciudadanos asociados al expediente, el acta y la orden mediante las cuales la Sala de Selecci�n clasific� 32 escritos como �especiales�, as� como informaci�n sobre eventuales manifestaciones de impedimento o transparencia de los magistrados integrantes de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco en relaci�n con este radicado, todo ello, seg�n lo expuso el propio solicitante, con el fin de sustentar �un eventual incidente de nulidad ante la Sala Plena de esta Corporaci�n, por presuntas irregularidades en el tr�mite de selecci�n�[15].
43. El 14 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte remiti� el Oficio OPT-A-323-2026, mediante el cual comunic� a la se�ora Juliana el auto de pruebas del 10 de julio de 2026 y le alleg� copia digital del expediente de tutela T-11.979.825, otorg�ndole as� acceso a la actuaci�n en virtud de su calidad de tercera vinculada[16].
44. El 16 de julio de 2026, es decir, con posterioridad a la vinculaci�n de Juliana y a la remisi�n de copia del expediente a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco profiri� un auto mediante el cual rechaz� la solicitud presentada el 30 de junio de 2026 por falta de legitimaci�n de Benjam�n Ram�n Herrera Le�n, al considerar que no hab�a acreditado poder especial para actuar en el expediente T-11.979.825; no obstante, dispuso remitirle copia del auto de selecci�n del 28 de mayo de 2026, por tratarse de informaci�n de car�cter p�blico, sin pronunciarse de fondo sobre el acceso al expediente ni sobre la entrega de los escritos ciudadanos solicitados[17].
45. El 27 de julio de 2026, mediante el Oficio n�. OF. UT-786/2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional comunic� al abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n la decisi�n adoptada en el auto del 16 de julio de 2026[18].
46. El 29 de julio de 2026, el abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n present� memorial en el que reiter� su petici�n del 30 de junio anterior, que a su juicio no hab�a sido atendida ni por la Secretar�a General ni por el despacho sustanciador[19].
47. En la misma fecha, el referido abogado dio respuesta al numeral tercero del auto de pruebas del 10 de julio de 2026. En ese escrito, explic� las razones de la presentaci�n tard�a de la respuesta, aport� un nuevo poder especial otorgado el mismo 29 de julio de 2026 por Juan �apoyo formal de Juliana designado mediante Escritura P�blica n�. �*� del 15 de diciembre de 2021� y alleg� documentaci�n m�dica y probatoria relativa a la situaci�n de esta[20].
II. Solicitud de nulidad presentada por Benjam�n Ram�n Herrera Le�n[21]
48. El 30 de julio de 2026, el abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n, quien manifest� actuar como apoderado judicial de Juliana, radic� un escrito denominado �solicitud excepcional de nulidad parcial� del auto del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco. Aclar� que no pretend�a controvertir la decisi�n discrecional de seleccionar el expediente T-11.979.825, sino cuestionar una irregularidad procesal que, en su criterio, vulner� los derechos al debido proceso, defensa, contradicci�n, participaci�n y acceso a la administraci�n de justicia de su representada.
49. El solicitante sostuvo que el auto del 16 de julio de 2026 rechaz�, por falta de legitimaci�n, la petici�n documental que hab�a presentado el 30 de junio del mismo a�o, bajo la consideraci�n de que no acredit� un poder especial para actuar en el expediente T-11.979.825. Afirm� que esta conclusi�n se sustent� en una revisi�n incompleta del expediente, pues desde el 26 de agosto de 2025 contaba con un poder especial para representar a Juliana en la acci�n de tutela identificada originalmente con el radicado �*�. Agreg� que el documento fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2025, junto con la contestaci�n de la tutela, y que no hab�a sido revocado, sustituido ni terminado.
50. Explic� que la asignaci�n del n�mero T-11.979.825 no dio lugar a un proceso diferente ni extingui� el mandato conferido, debido a que la revisi�n constitucional constituye una etapa eventual de la misma acci�n de tutela. Se�al� que el poder fue otorgado por Juan, en ejercicio de las facultades derivadas del acuerdo de apoyos formalizado mediante la Escritura P�blica �*� del 15 de diciembre de 2021. Indic� que, sin admitir la insuficiencia del mandato anterior, el 29 de julio de 2026 se le confiri� un nuevo poder que identifica expresamente el expediente T-11.979.825 y lo faculta para acceder al expediente, solicitar copias, aportar y controvertir pruebas y promover solicitudes de nulidad.
51. Seg�n el abogado, la falta de valoraci�n del poder tuvo incidencia directa en la decisi�n cuestionada, porque la Sala de Selecci�n condicion� el estudio material de la petici�n del 30 de junio de 2026 a la acreditaci�n previa de la legitimaci�n. En consecuencia, al concluir que no exist�a un poder especial, se abstuvo de pronunciarse sobre el acceso al expediente digital; la entrega de los escritos ciudadanos asociados al caso; la rese�a esquem�tica de preselecci�n; los soportes y actuaciones relacionados con la clasificaci�n de escritos especiales; y las eventuales manifestaciones de impedimento o transparencia de los integrantes de la Sala de Selecci�n.
52. En relaci�n con los escritos ciudadanos, manifest� que estos constituyeron una de las rutas formales mediante las cuales el expediente fue sometido al conocimiento de la Sala de Selecci�n. Se�al� que la reserva prevista en el art�culo 56.12 del Acuerdo 01 de 2025 comprende las deliberaciones, las actas y los documentos preparatorios de la Sala de Selecci�n, pero no cobija autom�ticamente las solicitudes ciudadanas. Por ello, consider� que deb�a examinarse de manera individual si proced�a su entrega �ntegra, anonimizada, parcial o controlada, atendiendo las restricciones derivadas de la protecci�n de datos personales y de la eventual presencia de informaci�n sensible.
53. El solicitante afirm� que la irregularidad trascendi� el tr�mite adelantado ante la Sala de Selecci�n. Sostuvo que la revisi�n continu� sin reconocerlo oportunamente como apoderado, sin garantizarle acceso completo al expediente y sin permitirle conocer los documentos necesarios para ejercer la defensa de Juliana. A partir de ello, plante� una relaci�n causal entre el desconocimiento del poder, el rechazo de las solicitudes documentales, la falta de acceso y la imposibilidad de participar efectivamente en sede de revisi�n. Tambi�n advirti� que, si la sentencia se profer�a antes de que tuviera acceso a esos documentos, una posterior solicitud de nulidad podr�a resultar extempor�nea.
54. Asimismo, invoc� la protecci�n constitucional reforzada de Juliana como persona con discapacidad derivada de una enfermedad neurodegenerativa progresiva. Sostuvo que las exigencias formales relacionadas con la representaci�n judicial deb�an aplicarse de manera compatible con su capacidad legal, su voluntad y preferencias, el reconocimiento de sus apoyos, la realizaci�n de ajustes razonables y la eliminaci�n de barreras de acceso a la justicia. En su criterio, desconocer un poder que ya obraba en el expediente traslad� a su representada las consecuencias de una deficiencia interna de verificaci�n documental.
55. Para sustentar el cumplimiento de los requisitos formales, afirm� que: (i) estaba legitimado para promover la nulidad en representaci�n de Juliana, quien fue vinculada como tercera con inter�s leg�timo; (ii) la solicitud era oportuna, porque el auto del 16 de julio le fue comunicado el 27 de julio de 2026 y el incidente se promovi� el d�a 30 siguiente; y (iii) cumpli� la carga argumentativa, al identificar una irregularidad que calific� como ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental, con incidencia directa en la decisi�n de no resolver materialmente sus peticiones.
56. Con fundamento en lo anterior, solicit� principalmente: (i) reconocerle personer�a para actuar como apoderado de Juliana; (ii) tener por presentada oportunamente la solicitud; (iii) declarar la nulidad de la actuaci�n adelantada para resolver la petici�n del 30 de junio de 2026 y dejar parcialmente sin efectos el ordinal primero del auto del 16 de julio; (iv) declarar, como consecuencia, la nulidad de lo actuado en sede de revisi�n y suspender el tr�mite; (v) verificar la integridad del expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia y tener por acreditado el poder de agosto de 2025; y (vi) ordenar un nuevo pronunciamiento material, separado y congruente sobre la petici�n documental.
57. Tambi�n solicit� que se le concediera acceso al expediente digital; se ordenara la entrega de los escritos ciudadanos y sus anexos, salvo la informaci�n sometida a reserva legal; se certificaran la cantidad, fecha, procedencia, clasificaci�n, incorporaci�n y remisi�n de dichos documentos; se tuviera por ratificada la petici�n del 30 de junio de 2026; y se remitieran los poderes y anexos a la Sala Quinta de Revisi�n para garantizar la participaci�n efectiva de Juliana. Subsidiariamente, solicit� reconducir el escrito como petici�n de reconocimiento de personer�a, correcci�n de la actuaci�n, ratificaci�n, subsanaci�n o nuevo pronunciamiento, en caso de concluirse que la nulidad no era el mecanismo procesal procedente.
Otras actuaciones de Benjam�n Ram�n Herrera Le�n
58. Adem�s del an�lisis concreto de la solicitud de nulidad sobre la que se pronuncia este auto, es necesario hacer un recuento de todas las actuaciones que Benjam�n Ram�n Herrera Le�n ha adelantado ante esta Corte.
59. En primer lugar, el 27 de julio de 2026, el abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n remiti� un correo electr�nico a la Corte Constitucional mediante el cual insisti� en la resoluci�n de una petici�n que hab�a sido radicada previamente el 30 de junio de 2026, correspondiente a una solicitud fechada el 26 de junio del mismo a�o. Posteriormente, el 29 de julio de 2026, Herrera Le�n remiti� un nuevo correo a la Corte Constitucional, acompa�ado de un documento titulado �Respuesta al numeral tercero del auto del 10 de julio�, as� como de los respectivos poderes y documentos anexos. El escrito tuvo por objeto dar respuesta al auto del 10 de julio de 2026, providencia mediante la cual se decretaron pruebas y se dispuso la vinculaci�n de la se�ora Juliana como tercera con inter�s.
60. Al d�a siguiente, el 30 de julio de 2026, el abogado present� ante la Corte Constitucional un nuevo escrito denominado �Solicitud excepcional de nulidad�, acompa�ado de otros memoriales y documentos anexos. Mediante esta actuaci�n solicit�, principalmente, que se declarara la nulidad del auto del 16 de julio de 2026 y de lo actuado en sede de revisi�n. M�s adelante, el 13 de agosto de 2026, Herrera Le�n remiti� a la Corte Constitucional un correo cuyo asunto fue �Pronunciamiento de contradicci�n frente al escrito presentado por Torras Abogados y solicitud de valoraci�n integral de las pruebas�. Por medio de dicho memorial, el abogado pretendi� controvertir el informe rendido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta y solicit� que las pruebas obrantes en el tr�mite fueran valoradas integralmente.
61. Posteriormente, el 26 de agosto de 2026, Herrera Le�n dirigi� un nuevo escrito a la Corte Constitucional mediante el cual solicit� acuse de recibo y confirmaci�n de la incorporaci�n del memorial al expediente. Como antecedente de esta petici�n, se�al� que el 13 de agosto hab�a remitido el memorial denominado �Pronunciamiento de contradicci�n frente al escrito presentado por Torras Abogados y solicitud de valoraci�n integral de las pruebas�, sin haber recibido confirmaci�n de su recepci�n. Igualmente, indic� que el 20 de agosto hab�a reenviado dicho documento solicitando acuse de recibo y que, en esa misma fecha, hab�a presentado una nueva reiteraci�n con id�ntico prop�sito.
62. Finalmente, el 27 de agosto de 2026, Benjam�n Ram�n Herrera Le�n remiti� otra comunicaci�n a la Corte Constitucional en la que manifest� intervenir en calidad de amicus curiae. En este escrito expres� su intenci�n de intervenir nuevamente con el prop�sito de precisar y desarrollar determinados asuntos que, a su juicio, resultaban relevantes para el an�lisis que deb�a efectuar la Corte Constitucional y para la adopci�n de la sentencia definitiva.
63. En s�ntesis, las comunicaciones identificadas se sucedieron los d�as 30 de junio, 27, 29 y 30 de julio; 13, 20, 26 y 27 de agosto de 2026, y comprendieron, respectivamente, la insistencia en una petici�n previa de acceso a informaci�n y documentaci�n; la respuesta al auto del 10 de julio y la remisi�n de poderes y anexos; una solicitud excepcional de nulidad; un pronunciamiento de contradicci�n y solicitud de valoraci�n integral de las pruebas; las posteriores solicitudes de acuse de recibo de dicho pronunciamiento; y, finalmente, una intervenci�n presentada en calidad de amicus curiae.
Actuaciones posteriores a la solicitud de nulidad
64. El 3 de agosto de 2026, mediante Oficio A-333-2026[22], la Secretar�a General de la Corte Constitucional comunic� la solicitud de nulidad a las partes e intervinientes del expediente T-11.979.825, esto es, a Carolina, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta y a Juliana.
65. El 12 de agosto de 2026, el abogado Hel� Abel Torrado Torrado, apoderado de la accionante Carolina, radic� dentro del t�rmino de traslado un memorial de oposici�n a la solicitud de nulidad, en el cual argument�, en s�ntesis, que el tr�mite de selecci�n tiene car�cter discrecional y no es un procedimiento de partes, que la rese�a esquem�tica de preselecci�n constituye un documento preparatorio amparado por la reserva del art�culo 56.12 del Acuerdo 01 de 2025, y que la solicitud de nulidad carec�a de la carga argumentativa exigida por el art�culo 135 del C�digo General del Proceso al no invocar una causal espec�fica de las previstas en el art�culo 133 de ese estatuto, por lo cual solicit� su rechazo de plano[23].
66. En sesi�n del 13 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso remitir la solicitud de nulidad presentada por Benjam�n Ram�n Herrera Le�n al despacho de la magistrada sustanciadora Lina Marcela Escobar Mart�nez para lo de su competencia. Esta remisi�n se document� mediante informe de reparto del 18 de agosto de 2026, junto con el Oficio A-333-2026 del 3 de agosto de 2026 y el memorial de oposici�n presentado por Hel� Abel Torrado Torrado el 12 de agosto de 2026[24].
67. En atenci�n a la insistencia radicada por Benjam�n Ram�n Herrera Le�n el 29 de julio de 2026, el 26 de agosto del mismo a�o, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco dict� un auto mediante el cual dio por acreditada la legitimaci�n por activa del apoderado; neg� el acceso a la rese�a esquem�tica de preselecci�n y a los soportes y actas relativos a la clasificaci�n de escritos especiales, por tratarse de documentos preparatorios sometidos a reserva conforme al art�culo 56.12 del Acuerdo 01 de 2025; remiti� al peticionario a la informaci�n ya disponible en el auto de selecci�n del 28 de mayo de 2026 y en la grabaci�n de la audiencia p�blica de selecci�n de casos en cuanto a las manifestaciones de transparencia e impedimentos; y orden� remitir por competencia a la Sala Quinta de Revisi�n, presidida por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, lo relativo a las solicitudes formuladas sobre los escritos ciudadanos del expediente T-11.979.825, por considerar que estos hab�an sido ya remitidos al despacho sustanciador y que su conocimiento exced�a la competencia de la Sala de Selecci�n[25].
68. Mediante auto del 2 de septiembre de 2026[26], la magistrada sustanciadora resolvi� la solicitud relacionada con el acceso a los documentos del expediente T-11.979.825, en la cual orden� a la Secretar�a General verificar si en el enlace digital compartido con los sujetos procesales se encontraban incorporados los escritos ciudadanos y las insistencias presentados para solicitar la selecci�n del expediente y remitidos posteriormente al despacho sustanciador.
69. En atenci�n al oficio de la Sala Plena, que somete a la Sala Quinta de Revisi�n el conocimiento de la nulidad, esta Sala examinar� la solicitud en cuanto cuestiona la validez y continuidad del tr�mite de revisi�n del expediente T-11.979.825 y resolver� las peticiones conexas comprendidas en sus atribuciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
70. La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada por Benjam�n Ram�n Herrera Le�n, �nicamente en cuanto cuestiona la validez de las actuaciones adelantadas durante el tr�mite de revisi�n del expediente T-11.979.825.
71. Este Tribunal ha reconocido su competencia para resolver las solicitudes de nulidad formuladas durante el tr�mite de revisi�n[27]. Las irregularidades procesales que se presenten durante el tr�mite de revisi�n se rigen por los Decretos 2591 y 2067 de 1991 y, en lo que resulte compatible con la naturaleza preferente, informal y sumaria de la acci�n de tutela, por los principios y reglas del C�digo General del Proceso, aplicables por v�a anal�gica[28].
72. En ese contexto, la Corte puede declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la nulidad de las actuaciones adelantadas en sede de revisi�n[29] cuando se acredite una vulneraci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. Esta facultad responde a que dicha garant�a reconocida en el art�culo 29 de la Constituci�n, debe observarse �con mayor raz�n y de modo m�s exigente en el seno de la Corte�.
73. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[30] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporaci�n profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma[31], y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.
74. En relaci�n con las nulidades procesales, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres par�metros normativos a partir de los cuales puede establecerse la existencia de una irregularidad: (i) las causales de nulidad previstas en el r�gimen procesal general, aplicables por analog�a� siempre que resulten compatibles con la naturaleza preferente, informal y sumaria de la acci�n de tutela[32]; (ii) las reglas que regulan el tr�mite de tutela, contenidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991; y (iii) las garant�as que integran el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica[33].
75. Cuando la Corte advierte, durante el tr�mite de revisi�n, la configuraci�n de alguna de estas irregularidades puede adoptar el remedio que resulte adecuado para restablecer el debido proceso. En particular, est� facultada para: (i) declarar la nulidad y retrotraer la actuaci�n hasta el momento anterior a la configuraci�n del vicio[34], (ii) subsanar directamente la irregularidad, cuando su naturaleza lo permita[35] o (iii) en circunstancias excepcionales, prescindir de los efectos propios de la nulidad y adoptar una decisi�n de fondo, si la retroacci�n del tr�mite resulta m�s gravosa para la protecci�n de los derechos fundamentales comprometidos[36].
2. Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el tr�mite de revisi�n de tutelas. Reiteraci�n de jurisprudencia[37]
76. La Corte ha precisado que las nulidades en los tr�mites de tutela pueden presentarse antes o despu�s de que se profiera la sentencia de revisi�n[38]. En el primer supuesto, el inciso 2 del art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 permite que las partes y terceros intervinientes soliciten la nulidad del proceso antes de la expedici�n del fallo, siempre que la irregularidad invocada comporte una vulneraci�n del debido proceso. La jurisprudencia constitucional[39] ha acogido esta regla y, adem�s, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad despu�s de proferida la sentencia, siempre que el vicio alegado se origine directamente en esta[40].
77. Existen diversos par�metros normativos que permiten identificar si, antes de proferirse el fallo de la Corte Constitucional, se presentan irregularidades que pueden desconocer el derecho al debido proceso de las partes o de los interesados. En particular:
�(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del art�culo 29 de la Constituci�n son est�ndares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los tr�mites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso.
(ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en raz�n de la ausencia de regulaci�n detallada en tutela y a la remisi�n normativa a ese tipo de c�digos. En consecuencia, se ha manifestado que �se aplicar� en lo pertinente el C�digo de Procedimiento Civil �hoy C�digo General del Proceso�, de conformidad con la remisi�n que efect�a el art�culo 4� del Decreto Reglamentario 306 de 1992�. Dicha disposici�n normativa prev�: �Para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (�)�.
(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 tambi�n pueden constituir par�metros v�lidos para evaluar la legalidad del tr�mite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violaci�n del derecho al debido proceso en esos juicios�[41].
78. Con fundamento en este marco jur�dico, la Corte ha examinado si, durante los tr�mites de tutela, se ha vulnerado el debido proceso de las partes o de los interesados por la configuraci�n de alguna de las causales de nulidad previstas en el C�digo General del Proceso, el desconocimiento de las reglas procesales contenidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, o la inobservancia de las garant�as sustantivas consagradas en el art�culo 29 de la Constituci�n. En algunos casos, la Corte ha declarado la nulidad del procedimiento y ha retrotra�do la actuaci�n hasta el momento anterior a la configuraci�n del vicio que afect� su validez[42]. En otros eventos ha subsanado la irregularidad conforme al procedimiento previsto en el estatuto procesal[43], o ha inaplicado esas disposiciones para adoptar una decisi�n orientada a proteger los derechos fundamentales de la persona afectada[44].
79. Adem�s, la Corte ha se�alado que las solicitudes de nulidad formuladas antes de proferirse el fallo deben satisfacer determinados requisitos formales, construidos a partir del inciso primero del art�culo 135 del C�digo General del Proceso �CGP�[45]. En concreto, el solicitante debe: (i) estar legitimado para promover la nulidad; (ii) presentar oportunamente la solicitud, esto es, antes de que la sentencia sea proferida; y (iii) indicar la causal invocada y los hechos que la sustentan, lo cual supone cumplir una carga argumentativa suficiente para cuestionar la validez del proceso[46].
80. Antes de examinar esos presupuestos en el caso concreto, es necesario delimitar el objeto de esta decisi�n, a partir de la distinci�n entre las competencias de las salas de selecci�n y de revisi�n y del contenido material de las pretensiones formuladas el 30 de julio de 2026.
3. Distinci�n entre los tr�mites de selecci�n y revisi�n
81. El Acuerdo 01 de 2025 distingue el proceso de selecci�n de los expedientes de tutela del tr�mite de revisi�n de los asuntos seleccionados. El primero corresponde a las Salas de Selecci�n y comprende las actuaciones dirigidas a escoger los expedientes que ser�n revisados por la Corte. El segundo se inicia una vez seleccionado y repartido el asunto y su conocimiento corresponde a la respectiva Sala de Revisi�n. Son etapas funcionalmente diferenciadas de una misma acci�n de tutela. La asignaci�n del n�mero de radicaci�n en la Corte no crea, por s� sola, un proceso nuevo ni extingue un poder especial v�lidamente conferido para actuar en esa acci�n.
82. Esta distinci�n resulta relevante porque el solicitante sostiene que la Sala Quinta de Revisi�n inici� sus actuaciones sin esperar que se resolviera la petici�n documental presentada el 30 de junio de 2026 ante la Sala de Selecci�n. A partir de esa premisa, afirma que Juliana no pudo acceder al expediente ni participar efectivamente en el tr�mite de revisi�n.
83. El planteamiento parte de equiparar dos actuaciones distintas. La petici�n del 30 de junio de 2026 se present� ante la Sala de Selecci�n y estaba relacionada con documentos producidos o recibidos durante esa etapa. Por su parte, la vinculaci�n de Juliana, el acceso al expediente seleccionado y su intervenci�n como tercera con inter�s leg�timo corresponden al tr�mite adelantado por la Sala de Revisi�n. Se trata, por tanto, de actuaciones diferenciadas, sometidas a reglas y competencias distintas.
84. La presentaci�n de una solicitud documental ante la Sala de Selecci�n no suspende autom�ticamente la revisi�n ni convierte la respuesta a esa petici�n en una condici�n para que la Sala de Revisi�n ejerza sus competencias. Ello no releva a esta �ltima de garantizar el acceso efectivo a las piezas que puedan ser valoradas en la decisi�n y la oportunidad de controvertirlas. Una eventual irregularidad en el tr�mite documental solo podr�a comprometer la revisi�n si se explica su incidencia concreta en las garant�as procesales de esta etapa.
85. De acuerdo con lo anterior, la Sala contrastar� las pretensiones del escrito del 30 de julio de 2026, denominado �solicitud excepcional de nulidad parcial�, con las competencias de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco y de la Sala Quinta de Revisi�n, as� como con las actuaciones de la Secretar�a General rese�adas en los antecedentes. Este examen permitir� precisar el alcance de la remisi�n efectuada por la Sala Plena a la magistrada sustanciadora el 13 de agosto de 2026 y distinguir las cuestiones por resolver de aquellas que ya fueron decididas o encauzadas.
86. Primera pretensi�n: reconocimiento de personer�a al abogado solicitante de la nulidad. La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco tuvo por acreditada la legitimaci�n del abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n mediante el auto del 26 de agosto de 2026. En el tr�mite de revisi�n, esta Sala le reconocer� personer�a con fundamento en el poder especial aportado el 29 de julio de 2026, porque ese mandato identifica expresamente el expediente T-11.979.825 y lo faculta para acceder al expediente, aportar y controvertir pruebas y formular solicitudes de nulidad. Esta determinaci�n no implica desconocer ni definir el alcance del poder otorgado en agosto de 2025; se sustenta en el instrumento m�s reciente, espec�fico y suficiente para acreditar la representaci�n en esta etapa[47].
87. Segunda pretensi�n: tener por presentada oportunamente la solicitud de nulidad. La Sala analizar� m�s adelante esta cuesti�n. Por ahora basta con se�alar que el auto del 16 de julio de 2026, que rechaz� la petici�n documental del 30 de junio anterior, fue comunicado al abogado el 27 de julio, y el escrito de nulidad fue radicado el 30 de julio siguiente. Esta constataci�n no implica juicio alguno sobre la validez del citado auto[48].
88. Tercera pretensi�n: nulidad de la actuaci�n adelantada ante la Sala de Selecci�n. El cuestionamiento del examen de legitimaci�n y la petici�n de dejar parcialmente sin efectos el ordinal primero del auto del 16 de julio de 2026 recae sobre una providencia ajena al �mbito decisorio de esta Sala de Revisi�n. En consecuencia, deber� ser la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco quien resuelva dicha solicitud.
89. Cuarta pretensi�n: declarar la nulidad y suspensi�n de la revisi�n. Esta petici�n s� recae sobre las actuaciones a cargo de la Sala Quinta de Revisi�n. Su examen exige establecer los requisitos generales de procedibilidad y si el memorial cumple la carga de identificar una irregularidad de esta etapa y explicar c�mo afect� de manera concreta el debido proceso de la representada. La solicitud de anular toda la revisi�n, formulada como consecuencia de lo ocurrido ante la Sala de Selecci�n, no acredita por s� sola esa conexi�n. Este aspecto y la suspensi�n pedida se examinar�n en el ac�pite del caso concreto.
90. Quinta pretensi�n: verificar la integridad del expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia y tener por acreditado el poder de agosto de 2025. La Sala constata que la contestaci�n de la tutela, el correo del 28 de agosto de 2025, los archivos �Poder tutela firmado.pdf� y �correo recibido poder Contestar Tutela.pdf�, la impugnaci�n, la r�plica y las comunicaciones con las salas de la Corte Suprema de Justicia obran en el expediente electr�nico. No obstante, para resolver las solicitudes formuladas ante esta Sala no es necesario definir el alcance temporal del mandato de 2025, pues el poder especial del 29 de julio de 2026 acredita de manera expresa y suficiente la representaci�n en el expediente T-11.979.825. Las actuaciones anteriores a ese poder que conciernen a la Sala de Selecci�n fueron examinadas por esa autoridad en el auto del 26 de agosto de 2026; las actuaciones relevantes para esta decisi�n fueron promovidas o ratificadas despu�s de aportado el nuevo mandato.
91. Sexta pretensi�n: emitir un nuevo pronunciamiento sobre la petici�n documental del 30 de junio de 2026. La Sala constata que esta pretensi�n fue resuelta o encauzada. Mediante auto del 26 de agosto de 2026, la Sala de Selecci�n N�mero Cinco resolvi� el acceso a la rese�a esquem�tica y a los soportes y actas de clasificaci�n de escritos especiales, y remiti� al solicitante a la informaci�n p�blica sobre impedimentos y manifestaciones de transparencia. Por su parte, el acceso al expediente de revisi�n fue habilitado por la magistrada ponente a trav�s de la vinculaci�n de la se�ora Juliana, es decir, de la poderdante del solicitante, dispuesta el 10 de julio y comunicada el 14 de julio de 2026. Adem�s, el componente relativo a los escritos ciudadanos fue remitido al despacho sustanciador y dio lugar a la orden de verificaci�n documental rese�ada en los antecedentes. No procede ordenar un nuevo pronunciamiento general que reproduzca decisiones ya adoptadas. Esta conclusi�n comprende exclusivamente lo efectivamente resuelto y no releva de atender un aspecto espec�fico que contin�e pendiente.
92. S�ptima pretensi�n: acceso al expediente digital. La Sala insiste en que la vinculaci�n de Juliana y la remisi�n del enlace por la Secretar�a General el 14 de julio de 2026 habilitaron el acceso de la tercera interesada a la actuaci�n. El reconocimiento de personer�a dispuesto en este auto permite a su apoderado ejercer esa facultad en su nombre, con observancia de las condiciones de reserva y protecci�n de datos aplicables. Para asegurar su efectividad, de ser necesario, la Secretar�a General comprobar� que el enlace est� habilitado para el apoderado y atender� cualquier dificultad t�cnica concreta que le sea informada.
93. Octava pretensi�n: copia de los escritos ciudadanos y certificaci�n de los documentos.� El auto del 2 de septiembre de 2026 orden� a la Secretar�a General verificar si esos documentos estaban incorporados en el enlace compartido con los sujetos procesales.
94. Novena pretensi�n: ratificaci�n de la petici�n inicial del 30 de junio de 2026. Como ya se indic�, la magistrada ponente ya permiti� el acceso al expediente digital T-11.979.825; la copia de la rese�a esquem�tica de preselecci�n fue negada por la Sala de Selecci�n n�mero Cinco; la solicitud de copia de la totalidad de los escritos ciudadanos asociados al expediente fue resuelta en los t�rminos se�alados en el numeral anterior; y la informaci�n sobre eventuales manifestaciones de impedimento o transparencia de los magistrados integrantes de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco fue suministrada por la mencionada sala de selecci�n el pasado 26 de agosto de 2026.�
95. D�cima pretensi�n: remisi�n de los documentos a la Sala Quinta de Revisi�n. Esta pretensi�n ya fue concedida. La Sala conoce el memorial, los poderes y sus anexos en virtud de la remisi�n documentada en el informe de reparto del 18 de agosto de 2026.
4. Caso concreto: requisitos de la solicitud de nulidad presentada
96. Legitimaci�n. Juliana fue vinculada como tercera con inter�s leg�timo mediante el auto del 10 de julio de 2026. El abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n formul� la solicitud en su nombre para actuar en sede de revisi�n y promover nulidades. Este mandato es suficiente para acreditar la representaci�n, sin que resulte necesario definir en esta providencia el alcance del poder de agosto de 2025. Adem�s, la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas ante esta Sala fue presentada el 30 de julio de 2026, esto es, despu�s de aportado el nuevo poder. Por tanto, el abogado est� legitimado y se le reconocer� personer�a en los t�rminos del mandato vigente.
97. Oportunidad. El solicitante alega una irregularidad anterior a la sentencia de revisi�n. Por ello, el examen de oportunidad se rige por el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y por la primera hip�tesis del art�culo 103 del Acuerdo 01 de 2025[49].
98. �Es preciso indicar que, de acuerdo con el escrito presentado, la solicitud de nulidad se dirige contra el auto del 16 de julio de 2026, dictado por la Sala de Selecci�n n�mero Cinco, y no por esta Sala de Revisi�n. Como ya se indic�, la Sala de Revisi�n carece de competencia para pronunciarse sobre esa petici�n.
99. Sin embargo, el solicitante plante� una relaci�n causal entre el desconocimiento del poder, el rechazo de las solicitudes documentales y la falta de acceso al expediente, por parte de la Sala de Selecci�n n�mero Cinco el 16 de julio de 2026, y la imposibilidad de participar efectivamente en sede de revisi�n. En esa medida, a esta Sala s� le corresponde verificar la presunta vulneraci�n del debido proceso por la supuesta falta de acceso al expediente en sede de revisi�n. De haberse configurado, la irregularidad ser�a anterior a la sentencia de revisi�n, que a�n no se ha proferido. Por tanto, la solicitud es oportuna en lo que concierne a esta Sala.
100. Carga argumentativa. Este presupuesto no se satisface respecto de la nulidad de las actuaciones adelantadas en sede de revisi�n. Aunque el apoderado identific� los hechos que, en su criterio, originaron la irregularidad, concentr� sus reparos en la valoraci�n del poder y en el rechazo de la petici�n documental por parte de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco. No explic� de forma clara, coherente y suficiente cu�l actuaci�n concreta de la Sala Quinta de Revisi�n habr�a vulnerado el debido proceso de su representada.
101. El solicitante tampoco precis� por qu� los hechos alegados habr�an generado una afectaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso en esta etapa. En particular, no confront� su planteamiento con las actuaciones de vinculaci�n, acceso al expediente, respuesta a los requerimientos probatorios, aporte de documentos y contradicci�n del material recaudado. La referencia a esas actuaciones no supone decidir si existi� una irregularidad en el tr�mite de selecci�n; �nicamente evidencia que el peticionario no explic� su repercusi�n sustancial y directa sobre la validez de la revisi�n.
102. En esas condiciones, el solicitante no indic� qu� oportunidad procesal se habr�a perdido de manera definitiva, cu�l actuaci�n de esta Sala deber�a repetirse ni de qu� forma los hechos atribuidos a la Sala de Selecci�n invalidar�an el tr�mite de revisi�n. Por tanto, sin que sea necesario pronunciarse de fondo sobre la configuraci�n de la irregularidad alegada, la solicitud incumple la carga argumentativa exigida.
103. En consecuencia, la solicitud satisface los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, pero no cumple la carga argumentativa necesaria para cuestionar la validez de las actuaciones adelantadas ante esta Sala. Por ello, se rechazar� esta pretensi�n. La solicitud de suspensi�n formulada en el mismo escrito se resolver� en el apartado siguiente.
5. Pretensi�n de suspensi�n y solicitudes conexas
104. El apoderado solicit� suspender el tr�mite de revisi�n como consecuencia de las presuntas irregularidades relacionadas con su reconocimiento como representante judicial y con el acceso a los documentos del expediente.
105. De acuerdo con el art�culo 63[50] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Revisi�n puede suspender excepcionalmente los t�rminos del proceso cuando, con ocasi�n del decreto de pruebas, la medida resulte necesaria para adoptar la decisi�n. Esta facultad es potestativa y su ejercicio exige justificar, en cada caso, que la continuaci�n del tr�mite puede afectar el adecuado recaudo o contradicci�n del material probatorio.
106. A partir de la solicitud presentada por el abogado, no se advierte la necesidad de suspender los t�rminos. Juliana fue vinculada mediante el auto del 10 de julio de 2026 y la Secretar�a General le remiti� el enlace del expediente el 14 de julio siguiente. Adem�s, su apoderado respondi� los requerimientos probatorios, aport� documentos y ejerci� la contradicci�n respecto del material recaudado. A ello se suma que las solicitudes relacionadas con el acceso a los escritos ciudadanos fueron atendidas mediante las providencias del 26 de agosto y del 2 de septiembre de 2026.
107. Por tanto, no se podr�a afirmar que exista alguna afectaci�n a los derechos de Juliana, ejercidos a trav�s de su apoderado, que impida continuar el tr�mite de revisi�n. Al momento de la revisi�n de los diferentes elementos de prueba recolectados en el proceso, y en l�nea con la Facultad prevista en el Art�culo 63 del Reglamento Interno de la Corte, bien podr� la Sala suspender los t�rminos si lo considera adecuado, explicando las razones que fundamenten dicha suspensi�n.
108. Tampoco procede reconducir nuevamente el escrito, porque sus peticiones fueron examinadas de acuerdo con su contenido y remitidas o resueltas por las autoridades competentes.
6. Comunicaciones recurrentes por parte de Benjam�n Ram�n Herrera Le�n
109. El ejercicio de la defensa est� sujeto a los deberes de lealtad, buena fe, respeto y colaboraci�n con la administraci�n de justicia previstos en los art�culos 42.3 y 78.1 y 78.2 del C�digo General del Proceso y 28.5, 28.6 y 28.7 de la Ley 1123 de 2007. Estos deberes permiten promover el uso ordenado de los canales judiciales, sin restringir la presentaci�n de solicitudes procedentes ni el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci�n.
110. Las facultades correccionales de los jueces tienen por objeto preservar el adecuado funcionamiento de la administraci�n de justicia y su ejercicio exige identificar una conducta legalmente prevista y garantizar el debido proceso. Por ello, una eventual medida de esa naturaleza no puede derivarse �nicamente del n�mero de memoriales presentados, de solicitudes de constancia de recepci�n o de una interpretaci�n jur�dica que no sea compartida por la Sala.
111. En este asunto, el abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n se ha dirigido de manera recurrente a la Corte y, en algunas oportunidades, ha remitido una misma solicitud o solicitudes relacionadas a distintas direcciones de correo electr�nico. Las principales comunicaciones pueden sintetizarse as�:
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Fecha |
Asunto |
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30 de junio de 2026 (escrito fechado el 26 de junio) |
Solicitud de acceso a informaci�n y documentaci�n. Pidi� acceso al expediente digital, escritos ciudadanos y documentos relacionados con la selecci�n del caso, as� como informaci�n sobre impedimentos o manifestaciones de transparencia, con miras a evaluar una eventual nulidad del tr�mite de selecci�n. |
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27 de julio de 2026 |
Insistencia en la petici�n de acceso e informaci�n. Solicit� que se resolviera la petici�n radicada el 30 de junio, al considerar que a�n no hab�a recibido respuesta. |
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29 de julio de 2026 |
Nueva reiteraci�n de la petici�n del 30 de junio. Insisti� en que se resolvieran las solicitudes de acceso e informaci�n que, a su juicio, no hab�an sido atendidas. |
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29 de julio de 2026 |
Respuesta al auto de pruebas del 10 de julio. Respondi� lo requerido por la Corte, explic� la presentaci�n tard�a, aport� un nuevo poder especial y alleg� documentaci�n m�dica y probatoria relativa a Juliana. |
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30 de julio de 2026 |
Solicitud excepcional de nulidad parcial. Pidi� anular parcialmente el auto del 16 de julio y lo actuado en sede de revisi�n, por presuntas irregularidades relacionadas con el reconocimiento de su representaci�n. |
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13 de agosto de 2026 |
Pronunciamiento de contradicci�n y valoraci�n de las pruebas. Controvirti� el informe presentado por la Sala Civil del Tribunal Superior de C�cuta y solicit� una valoraci�n integral del material probatorio. |
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20 de agosto de 2026 |
Reiteraci�n y solicitud de acuse de recibo. Reenvi� el memorial del 13 de agosto y solicit� confirmar su recepci�n e incorporaci�n al expediente. |
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26 de agosto de 2026 |
Solicitud de acuse de recibo e incorporaci�n al expediente. Reiter� la petici�n de confirmaci�n respecto del memorial del 13 de agosto. |
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27 de agosto de 2026 |
Intervenci�n como amicus curiae. Present� una nueva intervenci�n para desarrollar asuntos que consideraba relevantes para la decisi�n del caso. |
112. La Sala observa que algunas de estas comunicaciones correspondieron al ejercicio de facultades procesales leg�timas. En particular, la solicitud de acceso a documentos, la respuesta al requerimiento probatorio, la contradicci�n de las pruebas y la formulaci�n de solicitudes procesales no pueden considerarse reprochables por el solo hecho de haber sido presentadas. Del mismo modo, pedir una constancia de recepci�n puede resultar razonable cuando exista incertidumbre acerca de la incorporaci�n de un escrito al expediente.
113. No obstante, tambi�n se advierte la reiteraci�n de solicitudes previamente formuladas y el reenv�o de un mismo memorial a distintas direcciones electr�nicas. Esa pr�ctica obliga a verificar radicaciones y contenidos coincidentes y puede dificultar la identificaci�n de las solicitudes nuevas frente a aquellas ya recibidas o resueltas. Por esta raz�n, resulta pertinente requerir un uso m�s ordenado de los canales institucionales.
114. De otra parte, mediante auto del 10 de julio de 2026 se vincul� al proceso a Juliana y se fij� un t�rmino para responder los interrogantes formulados. Concluida la etapa de recaudo, se corri� traslado de las pruebas obtenidas. Esas actuaciones determinaron las oportunidades ordinarias para responder los requerimientos probatorios y ejercer la contradicci�n, sin perjuicio de otras solicitudes que fueran procesalmente procedentes.
115. En ese contexto, la intervenci�n presentada el 27 de agosto bajo la denominaci�n de amicus curiae no pod�a, por ese solo t�tulo, habilitar una nueva oportunidad procesal para quien ya actuaba como apoderado de una persona vinculada al tr�mite. La denominaci�n empleada en un escrito no modifica la condici�n procesal de quien lo presenta ni permite reabrir t�rminos vencidos. Esto no impide que el apoderado formule solicitudes nuevas que sean procedentes o ponga de presente circunstancias relevantes que puedan ser consideradas por la Sala.
116. En consecuencia, la Sala instar� al abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n a utilizar preferentemente el canal oficial dispuesto para el expediente, identificar las radicaciones anteriores cuando formule solicitudes relacionadas y abstenerse de remitir simult�nea o reiteradamente un mismo memorial sin una raz�n que lo justifique. Este llamado tiene car�cter preventivo y no supone una declaraci�n de mala fe ni la imposici�n de una medida correccional. Tampoco limita su facultad de presentar solicitudes nuevas y procedentes, informar barreras de acceso o pedir constancias de recepci�n cuando exista una raz�n concreta para ello.
117. Finalmente, el art�culo 106 del Acuerdo 01 de 2025 permite que el magistrado ponente rechace, mediante auto de breve fundamentaci�n, las solicitudes reiterativas sobre asuntos ya decididos por la Sala Plena o una Sala de Revisi�n[51]. De ser el caso, esta competencia podr� ejercerse.
7. S�ntesis de la decisi�n
118. La Sala Quinta de Revisi�n circunscribe su decisi�n a las actuaciones a su cargo y a las solicitudes conexas comprendidas en su competencia. Reconoce personer�a al abogado con fundamento en el poder especial del 29 de julio de 2026 y tiene por oportuna la petici�n, pero rechaza la nulidad de la revisi�n por incumplimiento de la carga argumentativa y niega la suspensi�n solicitada. Tambi�n se abstiene de decidir la nulidad del auto del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco. Finalmente, formula un llamado estrictamente preventivo al apoderado para que utilice ordenadamente los canales oficiales y evite duplicaciones injustificadas.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas ante la Sala Quinta de Revisi�n en el expediente T-11.979.825, formulada en la cuarta pretensi�n del escrito presentado por Benjam�n Ram�n Herrera Le�n el 30 de julio de 2026, por incumplimiento de la carga argumentativa.
Segundo. NEGAR la solicitud de suspensi�n del proceso de revisi�n del expediente T-11.979.825 elevada por Benjam�n Ram�n Herrera Le�n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. RECONOCER personer�a al abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n, identificado con c�dula de ciudadan�a n�mero 13.482.679 y tarjeta profesional n�mero 48.380 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Juliana, en los t�rminos del poder especial aportado el 29 de julio de 2026.
Cuarto. ABSTENERSE de resolver la tercera pretensi�n del escrito del 30 de julio de 2026, dirigida a invalidar la actuaci�n de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco y a dejar parcialmente sin efectos el autodel 16 de julio de 2026, por exceder la competencia de esta Sala. Por intermedio de la Secretar�a General, PONER EN CONOCIMIENTO de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco esta delimitaci�n, para el tr�mite que corresponda.
Quinto. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 26 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco, respecto de las solicitudes all� decididas. En cuanto a los escritos ciudadanos y las solicitudes de selecci�n, ESTARSE A LO DISPUESTO en el auto del 2 de septiembre de 2026 y al resultado de la verificaci�n ordenada a la Secretar�a General, sin perjuicio de la respuesta que corresponda respecto de los aspectos espec�ficos que permanezcan pendientes.
Sexto. INSTAR al abogado Benjam�n Ram�n Herrera Le�n a observar los deberes de lealtad, respeto y colaboraci�n con la administraci�n de justicia; utilizar los canales oficiales del expediente; evitar la duplicaci�n injustificada de memoriales; y ajustar sus solicitudes a las competencias y oportunidades procesales aplicables, con el alcance preventivo y las garant�as precisados en la parte motiva.
S�ptimo. COMUNICAR, por medio de la Secretar�a General, la determinaci�n adoptada en este auto al solicitante[52] y a los sujetos procesales, advirti�ndoles que contra ella no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con la Circular interna n�mero 10 de 2022 de la Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/normograma/circular%20no.%2010%20de%202022%20-%20anonimizacion.pdf
[2] Los hechos que se describen en esta secci�n son un resumen de la narraci�n realizada por la accionante en la acci�n de tutela y el material probatorio que la acompa�a.
[3] Expediente digital, archivo �002_TUTELA.pdf�.
[4] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �0014Contestacion_de_tutela.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �0017Contestacion_de_tutela.pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �0033Fallo_de_tutela.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �0041Escrito_de_impugnacion.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �STC IMPUG.pdf�.
[10] Integrada por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Lina Marcela Escobar Mart�nez.
[11] Expediente digital, archivo �007 T-11979825 Solicitud Defensoria del Pueblo 08-07-2026.pdf�.
[12] Expediente digital, archivo �006 T-11979825 Solicitud Colombia Diversa 03-07-2026.pdf�.
[13] Expediente digital, archivo �008 T-11979825 Auto Niega acceso a Expediente 09-jul-2026.pdf�
[14] Expediente digital, archivo �015 T-11979825 Auto de Pruebas 10-jul-2026- Nombres Reales.pdf�.
[15] Expediente digital, archivo �004 T-11979825 Solicitud Benjamin Ramon Herrera Leon I 30-06-2026.pdf�.
[16] Expediente digital, archivo �017 T-11979825 OFICIO OPT-A-323-2026 Pruebas Vinculado.pdf�.
[17] Auto del 16 de julio de 2026.
[18] Oficio n.� OF. UT-786/2026.
[19] ECC-2026-008060-Insistencia en que se resuelva sobre Petici�n.
[20] Expediente digital, archivo �039 T-11979825 Rta. Benjamin Ramon Herrera Leon 29-07-2026.pdf�.
[21] Expediente digital One Drive, archivo �T-11979825 Solicitud de Nulidad Benjamin Herrera I.�
[22] Expediente digital, One Drive, archivo �T-11979825_OFICIO_A-333-2026_Comunica_Nulidad_Expediente�.
[23] Expediente digital, One Drive, archivo �PRONUNCIAMIENTO NULIDAD�.
[24] T-11979825_Informe_Reparto_Nulidad_Procesal.
[25] Auto del 26 de Agosto de 2026.
[26] Auto del 2 de septiembre de 2026.
[27] Corte Constitucional, autos 644 de 2019 y 064 de 2023.
[28] Corte Constitucional. Auto 159 de 2018. En el mismo sentido, el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que �para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto�.
[29] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021 y sentencia T-333 de 2024. Igualmente, cfr. Auto 334 de 2019.
[30] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 1132 de 2026.
[31] Corte Constitucional, autos 913 de 2024 y 1132 de 2026.
[32] Cfr. art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
[33] En la sentencia SU-439 de 2017, la Sala Plena sostuvo que, ante yerros procesales que desconocen el debido proceso antes del fallo de revisi�n, existen �varios par�metros normativos� para identificar la vulneraci�n y adoptar el remedio correspondiente, entre ellos, el art�culo 29 de la Constituci�n; los estatutos procesales, en particular, el CGP; y �el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991�.
Siguiendo esa orientaci�n, en la Sentencia T-023 de 2022, la Corte indic� que �las nulidades en los tr�mites de tutela pueden presentarse antes y despu�s del fallo proferido por la Corte Constitucional� y que, frente a yerros anteriores a la sentencia de revisi�n, �la vulneraci�n al debido proceso puede generarse al incurrir en una de las causales de nulidad se�aladas en el C�digo General del Proceso, o al desconocerse alguna de las normas sobre el tr�mite previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, as� como lo previsto en el art�culo 29 de la Constituci�n�.
Igualmente, en la Sentencia T-333 de 2024, la Corte reiter� esta l�nea al se�alar que existen dos tipos de nulidades �(i) las procesales, que se originan antes de que la Corporaci�n profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad�. En relaci�n con las �nulidades procesales� sintetiz� los �tres escenarios� que pueden dar lugar a ese tipo de yerros: �cuando (i) se incurre en alguna de las causales de nulidad que prev� el C�digo General del Proceso, (ii) se desconoce alguna de las normas sobre el tr�mite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garant�as que prev� el art�culo 29 de la Constituci�n�.
[34] En el Auto 002 de 2017, la Sala Quinta de Revisi�n declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, desde el auto admisorio (salvo las pruebas recaudadas). Lo anterior, debido a la falta de notificaci�n del auto admisorio a una de las partes (causal del art�culo 133 del C�digo General del Proceso). En el Auto 1194 de 2021, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificaci�n del auto del 7 de mayo de 2021, por medio del cual se concedi� la impugnaci�n del fallo de primera instancia. Ello, con ocasi�n a la configuraci�n de una nulidad por indebida notificaci�n. En el Auto 1209 de 2022, la Sala Sexta de Revisi�n declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el tr�mite de tutela, a partir del auto admisorio, dada la indebida notificaci�n e integraci�n del contradictorio. Finalmente, en la Sentencia T-023 de 2023 esta Corporaci�n estudi� varios expedientes acumulados. Al advertir la configuraci�n de la cosa juzgada fraudulenta en varios de ello adopt� distintos remedios ajustados a las irregularidades procesales advertidas en el tr�mite de cada una de las acciones de tutela.
[35] En Auto 267 de 2017, la Sala Quinta de Revisi�n reiter� que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda de tutela a las personas que tienen inter�s leg�timo en la actuaci�n procesal, se est� en presencia de una nulidad saneable. En estos casos, la Corte Constitucional ha optado por (i) devolver el expediente a los despachos judiciales de origen para que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, si a bien lo tiene, se alegue dentro de los 3 d�as siguientes, indic�ndose que, de no hacerlo, queda saneada la nulidad, o (ii) sanear directamente la nulidad.
[36] En sentencia T-661 de 2014, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional analiz� un caso en el cual determin� que la funcionaria de instancia vulner� el derecho al debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnaci�n de la tutelante, al rechazar el recurso de alzada por una causa diferente a la extemporaneidad o la falta de legitimaci�n. Sin embargo, aunque encontr� que la actuaci�n estaba viciada de nulidad y que, en principio, se deber�a declarar la nulidad, concluy� que era m�s gravoso para la accionante devolver el expediente y esperar a que se surtiera la segunda instancia. Por ello, y de cara a las situaciones particulares de la demandante, analiz� el caso y profiri� una decisi�n de fondo. Situaci�n similar se dio en la sentencia T-353 de 2018.
[37] Se seguir� lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-439 de 2017 y el Auto 1486 de 2025.
[38] Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 y SU-439 de 2017.
[39] Autos A-288A de 2016, A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011 y A-026 de 2010.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.
[41] Ibidem.
[42] Corte Constitucional, Autos 033 de 2000, 267 de 2001, 056 de 2006, 084 de 2008, 381 de 2008, 271A de 2011, 295 de 2014, 363 de 2014, 002 de 2017 y 202 de 2017.
[43] Corte Constitucional, Autos 091 de 2002, 002 de 2005, 288 de 2009, 165 de 2011, 025A de 2012, 113 de 2012, 065 de 2013, 536 de 2015, 071 de 2016 y 267 de 2017.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.
[46] Ibidem.
[47] C�digo General del Proceso, art�culos 74 y 77, sobre el poder especial y las facultades del apoderado. https://www.cancilleria.gov.co/normograma/compilacion/docs/ley_1564_2012.htm
[48] Acuerdo 01 de 2025, art�culos 103 y 112. https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/acuerdo%2001%20de%202025.pdf
[49] De acuerdo con los art�culos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, la nulidad anterior al fallo debe promoverse antes de que se profiera la sentencia.
[50] Acuerdo 01 de 2025. Reglamento Interno de la Corte Constitucional. �En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr� excepcionalmente ordenar que se suspendan los t�rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. Desde la fecha del auto los t�rminos quedar�n suspendidos. En todo caso, la suspensi�n no ser� mayor de tres (3) meses contados desde la fecha de notificaci�n del auto que ordena la suspensi�n, salvo que, por la complejidad del asunto, el inter�s nacional o la trascendencia del caso o por causas extraordinarias, sea conveniente un t�rmino mayor, que no podr� exceder de seis (6) meses, el cual deber� ser aprobado por la Sala de Revisi�n, previa presentaci�n de un informe por la magistrada o el magistrado ponente�.
[51] Acuerdo 01 de 2025, art�culo 106. https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/acuerdo%2001%20de%202025.pdf
[52] A trav�s del correo electr�nico: benjaminherreraleon@yahoo.com